2023 | REVISTA CIENTIFICA SEGURIDAD, CIENCIA & DEFENSA 8(8), 68-80|e-ISSN: 2413-869X

https://revista.unade.edu.do | https://doi.org/10.59794/rscd.2022.v8i8.103


SITUACIONES ANÓMALAS DE EJECUCIÓN EN EL SISTEMA PENITENCIARIO MILITAR ESPAÑOL

ANOMALOUS SITUATIONS OF EXECUTION IN THE SPANISH MILITARY PENITENTIARY SYSTEM

 

Serrano Patiño, Juan Victorio

Universidad Nacional de Educación a Distancia, España

Recibido: 17 / 05 / 2022  Aprobado: 10 / 11 / 2022

 


CÓMO CITAR:

Serrano Patiño, J. V. (2022). Situaciones anómalas de ejecución en el sistema penitenciario militar español. Seguridad, Ciencia & Defensa, 8(8), 68-80. https://doi.org/10.59794/rscd.2022.v8i8.103

 


Resumen   Abstract

En ocasiones una condena a penas de prisión no puede ejecutarse en sus justos términos, bien porque el condenado presenta una demencia sobrevenida bien porque procede sustituir la indicada pena de prisión por una medida de seguridad ante su falta de discernimiento, presentando todo ello ciertas particularidades en el ámbito militar.

PALABRAS CLAVE

Ejecución penas militares de prisión, Demencia sobrevenida, Medidas de seguridad, Falta de discernimiento.

 

 

 

Sometimes a sentence of imprisonment cannot be executed in its just terms, either because the convicted person presents a supervening insanity or because it is appropriate to replace the aforementioned prison sentence with a security measure in the absence of discernment, all presenting certain particularities in the military field.

KEYWORDS

Execution of military prison sentences, Supervening insanity, Security measures, Lack of discernment

 

 

Introducción

El derecho penitenciario militar deviene del derecho penal militar y éste deriva de la jurisdicción militar, expresamente reconocida en el artículo 117.5 CE.  El constituyente mantiene la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, así que, sólo la aplicación del CPM en situaciones ordinarias y excepcionales, pudiera conllevar el ingreso en prisión militar. 

Por regla general, el interno del EPM será militar o militar de carrera del Cuerpo de la GC[1]- condenado por delito militar[2] pero también cabe que ingrese por delito común[3] y teóricamente, que un civil pudiera hacerlo por delito militar o en situaciones anormales, como son el tiempo de guerra o el estado de sitio.

El sistema penitenciario militar español carece de Ley Orgánica General Penitenciaria Militar y se regula por el llamado Reglamento Penitenciario Militar, aprobado por RD. 112/ 2017, de 17 de febrero, en vigor desde el 10 de marzo de 2017, por derogar al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares de 1992, siendo el marco regulatorio de la única prisión militar existente en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid). Se trata de un reglamento independiente, no en desarrollo de una Ley (menos aún de una orgánica) que debería limitarse a regular los aspectos regimentales que entrañen especialidades castrenses.

Cuando un interno ingresa en un EPM, partimos de la base que es una persona que discierne correctamente, que distingue entre el bien y el mal, y que su capacidad de representar es adecuada, por eso es apto para ser juzgada y, en su caso, ser condenado.  Sin embargo, y no nos vamos a encorsetar en cifras matemáticas, sí diremos que más del 85 por ciento de los internos del EPM, tarde o temprano, iniciarán o continuarán con un expediente de la pérdida de las condiciones psicofísicas que les incapacita en el futuro para el desempeño de la profesión. Esto ya vislumbra unos problemas de naturaleza, en muchos casos, psiquiátrica, que quedan reseñados en actas oficiales de reconocimiento no periódico o en Juntas Médico Periciales, normalmente en el Hospital Central de la Defensa, conocido como el Gómez Ulla de Madrid.

Muy pocos internos, una vez cumplida la sentencia, volverán al servicio activo; en algunos casos por la tenencia de un conflicto adaptativo mixto, ansioso depresivo, como consecuencia de su pase a prisión. El problema es que la mayoría, perderá su profesión por la sentencia dolosa, si es superior a 3 años, y los menos, conseguirán la pensión de retiro, la paguilla que les queda hasta alcanzar el momento de la jubilación.     

Dicho esto, la presente ponencia, pondrá ahora el acento en las situaciones anormales que pudieran plantearse en la ejecución de las penas privativas de libertad dentro del sistema penitenciario militar; empezaremos por la suspensión de la pena por demencia sobrevenida y continuaremos con otras situaciones especiales, ya propiamente dentro de la ejecución de las penas privativas de libertad.

 

[1] El RPM recoge en su disposición adicional segunda que “las referencias que el Reglamento hace a las Fuerzas Armadas o a sus miembros comprenderán al Cuerpo de la Guardia Civil o a sus miembros”.

 [2] En la legislación penal militar no se contemplan las faltas militares desde el 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del CPM 1985, texto inmediatamente anterior al actual CPM, en contraste con la legislación penal ordinaria que originariamente las regulaba en el libro III CP, siendo suprimidas finalmente tras la reciente reforma operada con la  LO 1/ 2015, de 30 de marzo- en vigor desde el 1 de julio de 2015-, clasificándose ahora las penas ex art. 33 en graves, menos graves y leves; esto es  en función de su naturaleza y duración.

 [3] El art. 12.2 CPM dispone que “las penas de privación de libertad impuestas a militares se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar designado por el Ministerio de Defensa, salvo que se trate de pena privativa de libertad impuesta por delito común que lleve consigo la baja en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, en cuyo caso se extinguirá en establecimiento penitenciario ordinario, con separación del resto de los penados”. En todo caso, el criterio que se ha seguido es que el militar que haya perdido su condición y extinguiera su pena en el EPM por delito común, será trasladado a un centro penitenciario ordinario, debiéndole separar de los reclusos comunes; siendo además clasificado el guardia civil, como FIES-4, ya que la Administración penitenciaria les incluye en este fichero al igual que a otros miembros de las FFSE, conforme con la instrucción 12/11, de 29 de julio de 2011. La Secretaría de Estado de Instituciones Penitenciarias (tradicionalmente, Dirección General de Instituciones Penitenciarias), una vez clasificado el interno en dicho fichero, le notifica dicha clasificación en el centro penitenciario donde se encuentre, haciéndole saber de la posibilidad que tiene de poder recurrir en queja ante el JVP, si lo considerase oportuno. Centros Penitenciarios que cuentan actualmente con módulos para FIES-4 se localizan en Estremera (Madrid), Mairena del Alcor (Sevilla), Albocasser (Castellón), La Roca del Vallés (Barcelona), Logroño y Monterroso (Lugo).

 

Desarrollo

La suspensión de la pena privativa de libertad por demencia sobrevenida

Está determinada incidencia suspensiva de la pena se produce en el curso de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad y está prevista en los arts. 364 a 367LPM y de su conocimiento y decisión conocerá el Tribunal Sentenciador y no el JVPM. Nos encontramos ante una demencia sobrevenida con posterioridad a la Sentencia condenatoria de penas privativas de libertad, incidencia, en todo caso, distinta a la situación del inimputable declarado, en la que existe, una sentencia condenatoria que le exime de responsabilidad penal por la concurrencia de una exención de la responsabilidad criminal como es la enajenación mental, lo que no excluye el establecimiento de las correspondientes medidas de seguridad. 

Antes el CPM anterior, lo decía de forma indirecta en su art. 21 CPM, cuando señalaba: “Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el CP”; Ahora, con una redacción más precisa el art.23 CPM actual, dispone: “Los Tribunales Militares aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias previstas en el código penal”

Ocurría que el CPM anterior, en cuanto a la aplicación de eximentes (completas o incompletas), configuraba su sistema con arreglo al CP 1973 (derogado por el CP 1995), sin que la especialidad militar (también con la remisión condicional) pudiera justificar la aplicación de viejas normas derogadas en el sistema común, por lo que, en lo concerniente a la aplicación de las medidas correspondientes al inimputable deben de regir (ahora ya está claro), en todo caso, las medidas de seguridad de los art. 101 a 104 CP cuando se refieran a medidas privativas de libertad, lo que implica el internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración, de los que no podrá  abandonar sin autorización del Tribunal, internamiento que no podrá exceder, en todo caso, del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad; y en su caso, las previstas en el art. 105 para medidas no privativas de libertad (sumisión a tratamiento externo, obligación o prohibición de residir en un lugar determinado, prohibición de acudir a determinados lugares, custodia familiar,  sometimiento a programas, etc.). 

Volviendo a la ejecución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por razones de demencia sobrevenida, que es una incidencia propia del sistema penitenciario militar, lo primero que llama la atención es que el art. 364 LPM, señala que se observe, lo establecido al efecto en el CP, en la actualidad, ya sin problemas interpretativos, el CP 1995, como ya hemos dicho.

Por otro lado, nos encontramos con un precepto, el art. 365 LPM, que nos suscita una reflexión por la forma en que está redactado (“cuando se aleguen u observaren indicios de enajenación mental en un penado”) y que interpretamos que la demencia sobrevenida ha sido conocida por los responsables del EPM, bien mediante alegaciones, bien mediante un conocimiento directo.

Las alegaciones, sugieren, que es el defensor del interno el que lo pondrá de manifiesto, dado que los términos del art. 344 LPM permiten intervenir a los defensores en la ejecución, lo que no excluye que estas alegaciones puedan haber sido formuladas por la familia, o incluso por un conocido.

En todo caso, el término alegaciones que utiliza la LPM parece, más preciso que el de puesta en conocimiento, ya que las alegaciones son normalmente razonadas y habitualmente esta terminología se usa con motivo de la interposición de un recurso.    

Lo que no tiene sentido es que las alegaciones las pudiera hacer el propio penado, porque se supone que presuntamente está demente y no tendrá suficiente raciocinio para ello, lo que no excluye que la elevación de ciertos escritos (y a la vista de su contenido) pudiera dar lugar a detectarse estas patologías, o que en periodos de lucidez lo pudiera hacer, lo que, en todo caso, sería extraño e infrecuente. 

La otra vía de conocimiento de la demencia sobrevenida del penado, surge por conocimiento directo de la Administración penitenciaria militar, cuando extingue la condena en el EPM, conocimiento que debería de producirse por la vía de la observación o el contacto directo, que aseverará comportamientos anormales en el interno que pudieran ser indiciarios de dicha demencia, situación de la que dará cuenta a la autoridad judicial.

En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal ordenará que sea examinado por peritos para que informen sobre el estado mental del condenado.  En todo caso, la utilización en plural del término peritos no es casual, sino buscada de propósito para que el informe sea hecho por más de un perito, lo que excluye mayormente el error, el equívoco o la falsa opinión.

El art. 366 LPM señala a continuación el procedimiento a seguir, una vez realizado el informe mental, que no es otro que el Tribunal dará traslado del mismo, tanto al Fiscal Jurídico Militar como a la acusación particular y, en todo caso, al abogado defensor, que hubiera designado el penado, o en su caso, designado de oficio.

El empeño del legislador en la redacción “En todo caso, al abogado defensor que hubiera elegido el penado o, en su caso de oficio” es un intento de solemnizar una futura resolución que, en todo caso, sería muy importante de cara a la suerte procesal del penado, de tal manera que la exclusión de abogado en esta situación conduciría a una indefensión y a la posible nulidad de cualquier resolución al respecto.

Dejaremos sentado, que entendemos que el abogado elegido por el penado, lo será el que ya hubiera elegido y no el que pudiera elegir en un momento de carencia de juicio, salvo que lo hiciera en un periodo de lucidez.

Efectuado el correspondiente traslado del informe mental a las partes, éstas podrán hacer las alegaciones pertinentes y solicitar, incluso nuevos exámenes periciales, lo que deberá de resolver el órgano judicial (dice el art. 367 LPM el Juez Togado o el Tribunal) por auto, esto es por una resolución fundada.    

De estos incidentes debe de conocer el Tribunal Sentenciador, que será el Tribunal Militar Territorial, el Tribunal Militar Central o la Sala 5ª de lo Militar del TS, en su caso, pero  nunca el juez togado, ya que éstos son los únicos órganos judiciales  a los que se les atribuye actualmente el poder decidendi y, derivado de ello, el poder dictar Sentencias, nunca al Juez Togado, que únicamente podía dictar Sentencias en las faltas militares con arreglo al CJM 1945 pero no en los CPM de 1985 o el actual de 2015 donde no se contemplan, y solo, esto y ninguna otra cuestión, podría dar lugar a la intervención del juzgado Togado ni siquiera en funciones de vigilancia penitenciaria militar en estos incidentes de posible suspensión de la pena dictada por demencia sobrevenida.

Por esto, consideramos que el JVPM, carece de la competencia para el conocimiento de estos incidentes que, en todo caso, corresponderían al Tribunal que hubiera dictado la Sentencia.

Contra el auto dictado, dice el art. 367 LPM: “Podrán interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las Sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate”, siendo el recurso previsto el de casación contra el dictado por los Tribunales Militares Territoriales o, en su caso el Central (art. 324 LPM), cupiendo sólo el recurso de súplica, si el auto lo dicta la Sala 5ª de lo Militar del TS (art.272 LPM).

En fin, concluye el art. 367 LPM, atribuyendo la competencia para el Tribunal que hubiera dictado la condena más grave de existir varias, lógicamente impuestas por Tribunales distintos, al señalar: “Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales será competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena más grave”.

En todo caso, si todavía hay una pluralidad de Sentencias con igualdad de gravedad de condena, aunque ya no esté previsto en la LPM, lo lógico es que dicha resolución fuera dictada por el último Tribunal que dictara Sentencia, criterio lógico que está establecido para la jurisdicción ordinaria por auto de 24 de junio de 2009 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La ejecución de medidas de seguridad

La aplicación de las llamadas medidas de seguridad en la jurisdicción ordinaria pueden resultar por sustitución de las penas privativas de libertad, pero también por la alternatividad en un precepto penal e incluso derivadas de unas reglas de conducta que impone el Juez o Tribunal al amparo del art. 83 CP.

La dimensión de la aplicación de las medidas de seguridad, desde luego, es más amplia y en este sentido Encinar del Pozo, señala que cabe distinguir tres situaciones personales para las que la aplicación exclusiva de la pena no es plenamente satisfactoria:

Personas que no son autoras de un delito, pero sí son peligrosas porque existe una alta probabilidad de que lo comentan. Podemos hablar de sujetos no autores y peligrosos.

Personas que son autoras de un delito, aunque de forma no culpable, y son peligrosas (lo que ha quedado demostrado porque han cometido un delito). Podemos hablar de <<autores no culpables y peligrosos.

Personas que son autoras de un delito y no sólo son plenamente culpables, sino, además, peligrosas (porque han cometido un delito y existe la alta probabilidad de que vuelvan a seguir cometiéndolo). En este caso se trata de autores culpables y peligrosos”.

El objeto de nuestra exposición se limitará a la aplicación de las medidas postpenales o postdelictuales, a los autores culpables y peligrosos, en aplicación del principio de legalidad, huyendo de la posible aplicación de medidas de seguridad a los sujetos no autores y peligrosos (medidas de seguridad predelictuales) o a los autores no culpables y peligrosos (medidas de seguridad postdelictuales).

En cualquier caso, queda desterrado de nuestro ordenamiento y en este sentido el principio de legalidad es sacrosanto, cualquier medida de seguridad que no tenga lugar como consecuencia de un comportamiento delictual, dejando en el olvido situaciones predelictuales potencialmente peligrosas, tales como la derivada de la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933 y su Reglamento de 3 de mayo de 1935; la derivada de la Ley de Orden Público, de 30 de julio de 1959, en las situaciones del estado de excepción o de guerra  e, incluso la detención de hasta dos años que pudiera imponerse a las mujeres de vida pública, en virtud del Decreto de 6 de noviembre de 1941, por no mencionar situaciones, que hoy chocarían con la mentalidad de nuestro tiempo, tales como la privación de libertad por impago de multas gubernativas, lo que permitía el DL de 4 de agosto de 1949, y el art. 22 de la ya citada Ley de Orden Público.

En el anterior CPM 1985 no cabía la suspensión ni la sustitución de penas por una alternativa a la prisión si el reo fuera militar por impedirlo el antiguo art. 44 y también una llamada cláusula de salvaguarda que estaba prevista en el art. 5 CPM por su especial naturaleza, básicamente por razones de disciplina y ejemplaridad. Más, en honor a la verdad, debemos precisar que esto ocurría sólo con los delitos militares, pero no con los delitos comunes que pudiere estar condenado el militar; ahora la situación es distinta por cuanto el CPM en su art. 22 permite incluso en delitos militares y para reos que pertenezcan al ejército, que los “Tribunales Militares podrán aplicar las formas sustitutivas de ejecución previstas en el código penal, incluida la suspensión de las penas privativas de libertad”.

La cuestión es que ahora, con el CPM en su redacción actual y salvando la imposibilidad que a un militar en activo se le pueda imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que llevaría la sustitución obligatoria de la pena por el art. 21 CPM, por la de la localización permanente de dos meses y un día a tres meses, cabría la posibilidad de imposición de una pena, o mejor dicho medida de seguridad de internamiento al militar o incluso que cuando extinga la pena por delito común en el EPM, como ya hemos dicho mientras no se pierda la condición de militar, cabría hipotéticamente la posible ejecución de medidas de seguridad o mejor dicho de normas de conducta previstas en el art. 83 CP y que pudieran vincular a la Administración penitenciaria militar, lo que obligaría a la administración militar a tener cierto grado de implicación competencial, al menos teóricamente.

Matamoros Martínez, respecto de las penas no privativas de libertad impuestas al militar por órganos judiciales no militares por sustitución señalaba, incluso antes de la existencia del CPM actual, que siendo todo ello así “cabe lícitamente plantear que los militares condenados…los desarrollen en un establecimiento militar, que dicho establecimiento sea de carácter penitenciario y que esta actividad sea supervisada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria Militar”.

Las medidas de seguridad pueden ser privativas de libertad y no privativas de libertad y, como ya hemos adelantado (y aunque técnicamente no sean propiamente medidas de seguridad), el exigimiento de reglas de conducta que los órganos judiciales, en todo caso, imponen para que pueda procederse a la suspensión o en su caso la sustitución de la pena privativa de libertad por otra alternativa.

Las medidas de seguridad privativas de libertad, teniendo en cuenta el art. 96.2 CP, de aplicación subsidiaria en este caso, serían las siguientes:

Internamiento en centro psiquiátrico.

Internamiento en Centro de deshabituación.

Internamiento en centro educativo especial.

El nuevo Reglamento Penitenciario Militar, aprobado por RD. 112/ 2017, de 17 de febrero no contempla con claridad la asunción de dichas situaciones competenciales, disponiendo en su disposición adicional 4, intitulada del ingreso en establecimientos psiquiátricos penitenciarios y otros centros, que “para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que así lo establezcan, el Ministro de Defensa celebrará aquellos convenios que permitan el ingreso de preventivos y condenados, pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en Establecimientos Psiquiátricos Penitenciarios, centros de deshabituación y centros educativos especiales” Cáceres García, jurista de instituciones penitenciarias, estando destinado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, tras haber pasado veinte años por distintas prisiones, ponía la llaga en la aplicación práctica, cuando afirmaba que tal y como está concebida la medida privativa de libertad hoy “es un medio punitivo del sistema de consecuencias del Derecho Penal”, idea que le lleva a apuntar que éstas son un <<auténtico fraude>>, destacando que “la prisión no es un medio terapéutico.

La pena y la medida de seguridad son dos caras de la misma moneda y hace la siguiente reflexión: “La inexistencia de una red de recursos socio-sanitarios, nunca nos debe de llevar a asumir y aceptar la existencia del Hospital Psiquiátrico Penitenciario. Si ha de existir para casos muy específicos la necesidad de alguna institución cerrada, nunca debe de ser penitenciaria…”.

Con la misma idea y semejante razonamiento se pronuncia Gómez Escobar Mazuela, Fiscal y magistrado excedente, cuando refiere que “en ocasiones, la opción por el recurso penitenciario no responde a un juicio de elevada peligrosidad, sino simplemente a la inexistencia de recursos alternativos sociosanitarios. El problema de plazas en centros civiles surge en nuestro país tras la reforma psiquiátrica que modificó la concepción asilar tradicional”. Y señala cual fue el origen del problema: “las nuevas unidades hospitalarias de agudos no pueden asumir funciones residenciales, sino que están concebidas para periodos cortos de tiempo destinados exclusivamente a afrontar la crisis de la enfermedad, no respondiendo a problemas de custodia prolongados exclusivamente sanitarios”.

Finalmente, indica las consecuencias:

Los jueces y tribunales, apoyados casi exclusivamente en los médicos forenses, establecen conclusiones de índole sanitaria y adoptan medidas sin saber siquiera si existen recursos para poder cumplirlas, dejándose esta cuestión para la ejecución de la Sentencia, ejecución que en pocos casos resulta imposible, no siendo lo peor que ésta no llegue a ejecutarse, sino que se ejecute.

Las medidas de seguridad no privativas de libertad,  igualmente se contienen en el art. 96.3 y serían las que siguen: 1) Inhabilitación profesional; 2) La expulsión del territorio nacional de los extranjeros no residentes legalmente en España; 3) La libertad vigilada; 4) La custodia familiar, de tal forma que el sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, que la ejercerá en relación con el JVP y sin  menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado; 5) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; 6) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Las reglas de conducta, previstas en el art. 83 CP, normalmente impuestas en el caso de la sustitución o suspensión de las penas, serían las siguientes:

Prohibición de acudir a determinados lugares;

Prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal;

Prohibición de ausentarse, sin autorización del Juez o Tribunal, del lugar donde resida;

Prohibición de residir en un lugar determinado;

Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen para informar de sus actividades y justificarlas;

Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares;

La misma participación en programas de deshabituación de alcoholismo, drogas tóxicas o estupefacientes u otros comportamientos aditivos (como el juego);

Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condiciones el encendido o el funcionamiento a la comprobación de las condiciones físicas del conductor, cuando éste hubiera ya sido condenado por delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos;

Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

El CP, en concreto, cuando se trate de delitos relacionados con la violencia sobre la mujer de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 4ª y 6ª que acabamos de señalar.

Por otro lado, en muchos casos, más que especialidad militar, habrá una integración directa de las normas comunes en el sistema militar, por cuanto, como ya señalamos ahora el art. 23 CPM (antes el art. 21 CPM anterior no tan claramente), dispone que “Los Tribunales Militares aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias previstas en el código penal”; y esto lógicamente determinará, la medida de seguridad que corresponda; incluida las medidas que procedan derivadas de una suspensión de la pena privativa o restrictiva de libertad por demencia sobrevenida.

En este sentido, Alarcón Frasquet asegura que “con independencia de la conveniencia de asegurar para el sujeto un tratamiento terapéutico adecuado (la disposición adicional primera del CP compele al Ministerio Fiscal a instar, cuando fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, y en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil, cuando concurren las causas de exención de responsabilidad 1ª y 3ª del art. 20 CP) el internamiento en un centro psiquiátrico no deja de ser una privación de libertad…”.

Antes de la modificación operada por la LO 1/ 2015, de 30 de marzo, la legislación común atribuía a los servicios sociales la ejecución de las medidas de seguridad no privativas de libertad; tras la mencionada reforma se establece en el art. 83.4 CP que el control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6ª (participar en programas formativos), 7º (participar en programas de deshabituación), o 8 (prohibición de conducción sin medidas tecnológicas adecuadas) corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria; siendo que estos servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución (no se dice como antes sentenciador) sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, y en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.

Pues bien, tras la mencionada reforma y la inexistencia de servicios propios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria en el ámbito militar para delitos militares, propiamente dichos, la asunción de dichas competencias reside en las mismas personas que dentro de un establecimiento militar, de carácter polivalente, como es el EPM de Alcalá de Henares vengan asumiendo dichas funciones sociales; el problema se complica en asuntos de posibles excarcelaciones de internos por delitos no militares; ya que, en teoría, cabe que pueda finalizarse una condena por delito no militar y no perder dicha condición (condenas inferiores a 3 años), y en estos casos con la excarcelación del EPM, ¿perderían la relación jurídico militar penitenciaria y, en sentido negativo, será la Administración común y no la militar la que lleve a cabo el control correspondiente?. 

Ocurre normalmente que cuando el militar por delito común, alcance en el EPM la libertad condicional aprobada por el JVPM, éste le imponga ciertas exigencias o incluso cualquiera de las previstas en el art. 83 CP, por cuanto dicha libertad no es sino otra cosa distinta del grado de cumplimiento de la condena, lo que no supone el completo cese de la relación jurídico militar penitenciaria e implicará que corresponderá a la Administración penitenciaria militar el debido control del liberado y, en su caso, el seguimiento y control de las medidas impuestas. 

En este sentido el RPM señala en su art. 55.1 que decretada la libertada condicional, el Director del establecimiento expedirá una certificación que entregará al interesado y lo comunicará a la autoridad o mando militar que designe el Director General de Personal del Ministerio de Defensa en la localidad donde establezca su residencia, si ha de volver a las FF. AA; y en este caso, la autoridad o mando designado ordenaría su vigilancia, ejerciendo el programa individualizado de seguimiento que, previamente y a propuesta de los técnicos del equipo de observación y tratamiento sea establecido y elevado por el Director del EPM al Juzgado Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación, si procediera.

En el caso, de internos que no han de volver a las FF. AA., estas medidas de control se determinarían por el propio juzgado, recayendo normalmente en las personas afectas a los servicios sociales del propio EPM cuando el militar tenga su residencia en Madrid, pudiéndose complicar, cuando el interno la tuviera en el extranjero y se le autorizara a residir allí, lo que ocurre con el interno común si antes de su ingreso en prisión tuviera su residencia habitual en el extranjero, correspondiendo, en este caso, a mi juicio, este seguimiento y control a los servicios sociales residenciados en el Consulado de España o, en su caso en las secciones consulares de la embajada de España.

En cualquier caso, nos encontramos ante una fase del cumplimiento de las medidas de seguridad, que debe de residenciar en la Administración y no en la autoridad judicial, a la que se le deberá de dar conocimiento de cualquier incidencia.       

El  nuevo Reglamento Penitenciario Militar, pese a la reciente reforma de 2015 sobre este particular no expresa mención alguna, salvo la mención residencial que hace para referirse al plan de ejecución sustitutivo de la pena en beneficio de la comunidad, cuando se dice “realizada la valoración y elaboración por el personal designado para la gestión de penas y medidas alternativas”, de manera que, personas afectas a dichas funciones, normalmente compatible con otras atribuciones de naturaleza social y personal de plantilla en el EPM serán las que se ocupen de dichas funciones de control, hasta el punto que el art. 64 RPM establece que,  una vez cumplido el plan de ejecución, el Establecimiento Penitenciario Militar (no el personal de gestión de penas y medidas alternativas, como se dice en el art. 83.4 CP) informará de tal extremo al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente, a los efectos oportunos.

En fin sobre el personal designado para la gestión de penas y medidas alternativas, valga lo dispuesto en la disposición adicional tercera, relativa a plantillas de personal en general, que refiere que “en atención al número de internos y a las necesidades del servicio, el subsecretario de Defensa, tras los trámites reglamentariamente establecidos, determinará la plantilla de personal de cada uno de los establecimientos penitenciarios militares, que especificará los puestos que han de ocupar militares, con expresión de su empleo militar, funcionarios civiles y personal laboral”.

Entiendo que, de alguna manera, estas personas asumen las funciones sociales dentro del EPM llamadas ahora en la legislación común de gestión de penas y medidas alternativas, participando de la misma naturaleza que la llamada asistencia postpenitenciaria, aunque ésta tenga más carácter social que penitenciaria, y ante esta última no nos encontremos ya con un plan de ejecución, aunque se haya podido fundamentar toda la problemática del condenado en el informe pronóstico final.

 

Conclusiones

No tiene ningún sentido en el ámbito militar empecinarse en aplicar una pena privativa de libertad si el condenado presenta una demencia sobrevenida, por lo que habrá que suspender la pena mientras esta situación persista, por cuanto ninguna de las finalidades que tiene la pena podría cumplirse si un ejecutoriado no tiene suficiente discernimiento.

Si durante el estado de suspensión de la pena el condenado mejora su estado, debería volver a la situación de prisión, salvo que la pena hubiera ya prescrito o proceda continuar con la medida de seguridad a juicio del Tribunal.

En el ámbito militar, deberá ser el Tribunal que ha condenado el que resuelva cualquiera de las incidencias derivadas de la demencia sobrevenida y, en ningún caso, el Juzgado Togado Militar con funciones de vigilancia penitenciaria militar.

Por otro lado, cuando una persona con discernimiento anulado o disminuido comete un comportamiento antijurídico en el ámbito militar y aunque no pueda comprender el comportamiento de su actuación, al ya manifestarse una peligrosidad, procederá la aplicación de una medida de seguridad sin que su duración pueda rebasar el tiempo máximo de duración correspondiente al delito cometido, correspondiendo igualmente el conocimiento de cualquier incidencia al Tribunal Militar sentenciador.

Finalmente, en aquellos casos en que se impongan a los internos medidas de seguridad afectas a la libertad condicional, llamada ahora, suspensión del resto de la pena, cuya competencia corresponde aprobar al  Juzgado Togado Militar con funciones de vigilancia penitenciaria militar, el control de estas medidas, ante la inexistencia de personal semejante al común en las llamadas oficinas de control de penas y medidas alternativas, será en el ámbito militar, el personal del Establecimiento Penitenciario Militar con funciones sociales o postpenitenciarias y  mientras no se supla esta laguna con el ámbito del derecho común.

Casi siempre es injusticia la austera severidad, y la dulce caridad es casi siempre justicia. Desesperado de hacer la justicia fuerte, se pretende hacer la fuerza justa” (CONCEPCIÓN ARENAL)

“La inteligencia resplandece al contacto de las dificultades, como el fósforo se enciende al ser frotado con una superficie áspera” (GREGORIO MARAÑÓN).

 

Referencias

 

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